¿En qué consistía el llamado "Protocolo de Montijo"? Pues en lo siguiente:
Detrás de la "rebelión" estaba ADEMYC y, mas concretamente, Mario López, uno de los entrevistados en el documental "¡Copiad, malditos!".
Teléfono de ADEMYC: 924453729
- Jamás firmes un contrato con ellos. (Recuerda que por mucho que te presionen no estas obligado).
- En caso de tener un contrato firmado deberás resolverlo antes de poder seguir las indicaciones de este documento (Ponte en contacto con ADEMYC).
- Envía carta burofax a la SGAE renunciando a la reproducción del repertorio SGAE y solicitando copia de la lista de socios de la entidad. Si no sabes hacerlo ponte en contacto con ADEMYC.
- Coloca en la puerta de tu local carteles visibles donde quede expresamente claro que renuncias a la reproducción del repertorio SGAE. Si tienes televisor anuncia bajo el mismo que solo lo utilizas para visualizar noticiarios, fútbol y toros. (Los carteles están disponibles en la sede de ADEMYC).
- Si recibes la visita de un inspector de la SGAE, expúlsalo del local. Tienes derecho de admisión y ellos no representan ninguna autoridad. Si no quiere marcharse avisa a la policía y ponte en contacto con un representante de ADEMYC.
- Utiliza música libre para ambientar tu local. En Internet podrás encontrar más de 150 millones de títulos; Pop, Rock, Folk, Clásicos, Jazz… (En caso de dificultades para identificarla o conseguirla, ponte en contacto con ADEMYC).
- Si después de seguir todos estos consejos la SGAE se empeña en querer cobrarte, no te preocupes, ADEMYC defenderá tus intereses.
Pero este protocolo tenía un defecto: no servía a aquellos hosteleros que ya tenían un contrato firmado con la SGAE. Esto fue solventado por Ana Traxtore, de APEMIT.
Ana proponía una serie de consejos sobre como romper la relación con la SGAE.
Todo el proceso comienza al enviar una carta como la siguiente:
Pero, claro, la SGAE no se resigna a perder un cliente, así que es posible que responda denegando la solicitud ¿Qué hacer entonces? Ana nos responde con un caso práctico.Barcelona a xx de xxxx de 20xxSociedad General de Autores y EditoresSede Territorial MadridFernando VI, nº 428004 Madrid
Tel.: 91 349 95 50
Fax: 91 349 96 54A la atención de Don Juan Nebreda, director del Dpto. Socios y Clientes o en su defecto a quien proceda:Por la presente, yo, XXXXXXXXXXXXXX con NIF XXXXXXXX comunico mi expreso deseo a resolver el contrato suscrito con ustedes.Las cuestiones que motivan la presente resolución son:
En ningún momento desde la firma del contrato, se me facilitó relación o informe que especificara, englobara o describiera en modo alguno cual era el repertorio del cual podía hacer uso para reproducción mecánica. Ni antes ni después de la firma del contrato, se me informó por parte de su comercial de zona sobre el hecho de que su entidad no está legitimada para recaudar en nombre de la totalidad de autores y/o obras musicales editadas. Actualmente hacemos amplio uso de obras registradas por autores que declaran su no pertenencia a su entidad y por tanto no haber encomendado a SGAE la gestión económica sobre su obra. Dichos autores se hallan agrupados en diversos portales de los cuales nos surtimos y/o hacen visibles e inequívocamente identificables sus licencias ya sean Copyleft, Creative Commons, Coloriuris etc... en sus obras. No aceptación de la cláusula NOVENA por incongruente, abusiva e inadmisible al estipular y amenazar con la retirada de todo aparato utilizado para la amenización cuando:
Dichos aparatos no han sido suministrados por ustedes como anexo a su oferta comercial y por tanto no están vinculados a la misma. Dichos aparatos “no” son emisores y receptores “exclusivos” de obras musicales registradas en su repertorio, (ver punto 2).Entendiendo no estar obligados a dar explicación alguna sobre nuestra libre decisión expuesta en la presente, rogamos sírvanse tomar nuestras motivaciones para la posible futura mejora en la labor de sus representantes a fin de ejecutar una correcta gestión y recaudación sobre los productos implementados en el mercado pertenecientes a su repertorio.Esperamos no obstante, nos hagan llegar relación o informe sobre su repertorio gestionado a fin de no perjudicar en modo alguno los intereses económicos de sus asociados y poder evitar cualquier uso no autorizado.Por todo lo expuesto y estando al corriente de pago de sus recibos damos por comunicado nuestro deseo que se hará efectivo en el plazo de un mes como el propio contrato indica.Atentamente
Esta carta es solo un ejemplo. Lógicamente habría que adaptarla a cada caso concreto.
Mención especial merece el punto 5 de la carta, en la que se alude a una "clausula novena" considerada abusiva. Al parecer dicha clausula varía de unos contratos a otros, de forma que a veces es la clausula novena, otras veces la clausula séptima o cualquier otra, y las redacciones también varían ligeramente. En uno de los documentos que Ana me ha hecho llegar puede leerse:
En caso de resolución por parte de la empresa será requisito imprescindible el cese efectivo en la utilización del repertorio SGAE y la retirada material del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones.
Está claro que ni SGAE ni ninguna sociedad gestora de derechos de autor puede exigir que se retire ni un televisor ni un reproductor de música de un bar, ya que no son de su propiedad, por lo que dicha clausula es claramente abusiva.
Es muy importante enviar la carta con acuse de recibo y contenido y guardar esos resguardos junto con el recibo al corriente de pago. Al cabo de un mes (según lo estipulado en el contrato firmado con SGAE) de haber enviado la carta se procede a dar la orden al banco para no aceptar mas recibos.
Un interesante comentario realizado por Ana es el de que el pagar a la SGAE no exime de pagar a otras sociedades gestoras de derechos de autor, como AISGE, AGEDI y AIE, sino todo lo contrario:
- Todas estas sociedades ejercen sus derechos sobre un mismo repertorio.
- La firma de un contrato con una de estas sociedades implica el reconocimiento del uso de dicho repertorio y, por lo tanto, el reconocimiento de una deuda con cada una de las sociedades que gestionan los derechos de dicho repertorio.
- Las primeras solicitudes de pago suelen hacerse por correo ordinario. El empresario no suele pagar, al menos al principio, ignorando que el pago a una de estas entidades no exime del pago a las demás. Si son ignoradas estas solicitudes se convierten en reclamaciones judiciales cuando la "deuda" se aproxima a los 3.000 euros.
- En el juicio AISGE, AGEDI o AIE pueden presentar como prueba el hecho de que el propietario del establecimiento tiene firmado un contrato con SGAE en el que reconoce el uso del repertorio gestionado por todas estas entidades.
El ejemplo está basado en el caso de un empresario que se decidió a anular su relación con la SGAE mediante el procedimiento antes indicado, y algún tiempo después recibió una carta de la SGAE que comenzaba así:
La carta de la SGAE continua así:
En cuanto al listado completo... bueno, Jamendo tiene su repertorio constantemente actualizado y accesible, mientras que SGAE no es capaz de ofrecer un catálogo de su repertorio, tal y como reconoce en la carta. De hecho en la misma carta SGAE dice que:
Por si fuera poco en el mismo texto se dice que
"Al iniciar una consulta con la base de datos SGAE de obras musicales a través de internet, el usuario entiende las limitaciones de la información de esta base de datos, acepta los términos y condiciones manifestadas anteriormente y renuncia a todas y cualesquiera reclamaciones de cualquier clase y naturaleza contra SGAE, sus directivos, empleados, afiliados o licenciatarios con respecto al uso por parte del usuario de esta base de datos o de la información proporcionada."
"¿Acepta las condiciones de uso de la consulta?
"
Decididamente, no, no es bueno aceptar semejantes condiciones.
Mas adelante dice la carta que:
Y finaliza la carta rechazando la anulación del contrato:
La cuestión es ¿Y ahora qué? Ana Traxtore propone la siguiente respuesta:
XXXXXX a 26 de Marzo de 2010Sociedad General de Autores y EditoresDelegación XXXXXXXXXXX, XX – XºXXXXX XXXXX
Tel.: xx xxx xx xx
Fax: xx xxx xx xxA la atención del Dpto. Socios y Clientes:El pasado xx de febrero del presente año enviamos carta certificada a fin de rescindir el contrato suscrito por ustedes. La carta se envió estando al corriente de pago de sus recibos y procediendo en tiempo y forma como el propio contrato indica.Acabamos de recibir una comunicación por su parte en la que lejos atender nuestra petición, no solo dicen no aceptarla sino que además insisten en la retirada material del aparato utilizado para amenizar de nuestro establecimiento. Les recordamos que no existe aparato alguno vinculado a su contrato, y que en ningún momento ha sido suministrado por ustedes. La propiedad sobre el mismo es indiscutible.Vuelven a mencionar cientos de miles de socios, millones de obras y reciprocidad con más de 130 entidades extranjeras. La ambigüedad de los datos que aportan no es respuesta a las cuestiones planteadas y que esperaba se dignaran a contestar en deferencia a la relación contractual que nos unía y con la que he cumplido puntualmente en cuanto a obligación económica se refiere.Agradezco el esfuerzo empleado en intentar explicar como hacer uso de repertorio no gestionado por ustedes pero, y esto debiera servirles para mejorar su labor, las plataformas de las que me surto se encargan de proporcionarme todo tipo de información, instrucciones y hasta incluso el material digital necesario para su reproducción, cosa que ustedes en ningún momento han hecho y encima tienen la osadía de pretender eliminar de mi establecimiento.Por favor no se esfuercen tanto en explicar cuestiones que no les competen e inviertan esa energía en conservar a los clientes que les queden.Aprovecho la ocasión, ahora desde mi nueva situación de ex cliente de su entidad y habiendo resuelto el contrato que nos unía para:Al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) solicito la cancelación de aquellos datos de mi titularidad que consten en sus ficheros. Envío copia de la presente petición, acompañada de la correspondiente copia de DNI y espera de la cancelación de los mismos en un plazo de 10 días, al responsable de los ficheros con dirección en:Sociedad general de Autores y Editores (S.G.A.E.)Fichero: Usuarios y ClientesC/ Fernando VI, 428004 MadridAtentamente,XXXXXXX
Si, a pesar de todo, se llega a juicio el argumento favorito esgrimido por la SGAE y otras entidades similares es el de que les resulta imposible el control de todo su repertorio, por lo que se debe admitir la presunción de que la música utilizada en un bar es del repertorio SGAE salvo que el dueño del bar pueda demostrar lo contrario. Es por eso que en la citada carta SGAE advierte que exigirá la presentación de las correspondientes licencias.
Por increíble que parezca ese argumento, al parecer, es admitido por algunos tribunales. Parece una peligrosa trampa pero no lo es tanto, ya que si la acusación de la SGAE se basa en una presunción la defensa no necesita mostrar las licencias de todas y cada una de las obras musicales en cuestión, sino simplemente demostrar que la presunción es falsa: por su interés copio y pego un post de Javier de la Cueva sobre un desesperado intento de AGEDI y AIE de cobrar por música libre.
El sonido de la máquina de hielo del Bar Radar absuelto de pagar derechos a las discográficas
Dom, 28/03/2010 - 09:45 — Javier de la Cueva
Con fecha 26 de marzo de 2010 he recibido notificación de la sentencia de fecha 18 de marzo del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en la que se absuelve a Radar (Electronic Sounds Bar) de la demanda interpuesta por las entidades de gestión de los productores fonográficos (AGEDI) y de los intérpretes o ejecutantes (AIE), con expresa condena en costas a las demandantes.
El Bar Radar está considerado a nivel internacional como un “templo” de la música experimental. Se trata de un lugar, regentado por “Sevi” (Manuel Sevillano), que inició su camino hace muchos años como centro de reunión de personas interesadas en música experimental. Hasta tal punto experimentan con los paisajes sonoros que una de las discusiones recurrentes, y de lo que también se habló en el juicio, es de si lo que se comunica públicamente en el local se trata de música o de ruido.
Radar (Electronic Sounds Bar) es utilizado por sus clientes como lugar de intercambio y comunicación pública de piezas sonoras procedentes de los más variados lugares: sonidos de animales salvajes, sonidos procedentes de puertas que chirrían, o, tal y como se acredita en la sentencia, sonidos de electrodomésticos que son conocidos entre ellos como “música del Maestro Corberó”. En sus inicios, los clientes utilizaban el método clásico, que era el de intercambio de cassettes, método que se abandonó con la aparición de Internet. Con el repertorio que se intercambian quienes graban los más diversos sonidos, se producen nuevas piezas mediante la remezcla. La sentencia destaca el origen de la música:
En el juicio, como testigos de lujo conté con los autores de los experimentos sonoros, así como con Susana García Noguero, de Platoniq, quien en su búsqueda de locales en Madrid para la celebración de un evento encontró los dos más vanguardistas, Ladinamo y el Bar Radar, que eran los más apropiados para la naturaleza de las acciones de Platoniq. La declaración de Susana García Noguero sobre cuestiones relacionadas con el Copyleft fue contundente. No deja de ser curioso que ambos establecimientos han sido demandados por las entidades de gestión, habiéndose rechazado las pretensiones de éstas.
Independientemente del aspecto anecdótico de la comunicación pública de sonidos de electrodomésticos que, si son remezclados por un no socio de AGEDI/AIE no devengan cantidad alguna a pagar a estas entidades, hay dos aspectos importantes que deben destacarse:
Por cierto: Ana Traxtore derrotó clamorosamente a la SGAE, y alguno de los bares de Montijo también se ha cobrado ya alguna victoria a pesar que la SGAE intentó anularla.
El Bar Radar está considerado a nivel internacional como un “templo” de la música experimental. Se trata de un lugar, regentado por “Sevi” (Manuel Sevillano), que inició su camino hace muchos años como centro de reunión de personas interesadas en música experimental. Hasta tal punto experimentan con los paisajes sonoros que una de las discusiones recurrentes, y de lo que también se habló en el juicio, es de si lo que se comunica públicamente en el local se trata de música o de ruido.
Radar (Electronic Sounds Bar) es utilizado por sus clientes como lugar de intercambio y comunicación pública de piezas sonoras procedentes de los más variados lugares: sonidos de animales salvajes, sonidos procedentes de puertas que chirrían, o, tal y como se acredita en la sentencia, sonidos de electrodomésticos que son conocidos entre ellos como “música del Maestro Corberó”. En sus inicios, los clientes utilizaban el método clásico, que era el de intercambio de cassettes, método que se abandonó con la aparición de Internet. Con el repertorio que se intercambian quienes graban los más diversos sonidos, se producen nuevas piezas mediante la remezcla. La sentencia destaca el origen de la música:
Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, "música del maestro corberó".A pesar de que es obvio de que la música comunicada por los clientes del establecimiento no está gestionada por las entidades de gestión, dado que éstas disparan con dinero de sus socios, pueden permitirse demandar a cualquier establecimiento por muy evidente que sea que el mismo no utilice su repertorio. Es más, uno de los elementos probatorios que utilicé fue precisamente un dossier preparado por las demandantes y que adjuntaban como documento a su demanda, en el que se reconocía el carácter vanguardista, experimental y la notoriedad a nivel internacional de Radar (Electronic Sounds Bar). El único testigo de contrario reconoció que no había visitado el establecimiento.
En el juicio, como testigos de lujo conté con los autores de los experimentos sonoros, así como con Susana García Noguero, de Platoniq, quien en su búsqueda de locales en Madrid para la celebración de un evento encontró los dos más vanguardistas, Ladinamo y el Bar Radar, que eran los más apropiados para la naturaleza de las acciones de Platoniq. La declaración de Susana García Noguero sobre cuestiones relacionadas con el Copyleft fue contundente. No deja de ser curioso que ambos establecimientos han sido demandados por las entidades de gestión, habiéndose rechazado las pretensiones de éstas.
Independientemente del aspecto anecdótico de la comunicación pública de sonidos de electrodomésticos que, si son remezclados por un no socio de AGEDI/AIE no devengan cantidad alguna a pagar a estas entidades, hay dos aspectos importantes que deben destacarse:
- El derecho al cobro de AGEDI/AIE es un derecho de remuneración equitativa en favor de los intérpretes, ejecutantes y productores, por lo que la tesis de estas entidades es que basta con que la música se comunique públicamente para que nazca su derecho al cobro. Sin embargo, este ya es el tercer caso en que los Juzgados y Tribunales señalan que éste derecho sólo nace si el intérprete, ejecutante o productor del fonograma es socio de la entidad reclamante. Se consolida una interpretación que ya se utilizó en los casos de los gimnasios Vámbora y Curvas y que se fundamenta en lo ilógico de la pretensión de las entidades de gestión ya que si el propietario del establecimiento fuese el autor de la música, según las tesis de éstas también tendría que pagar.
- Las entidades demandantes (que acudían bajo una misma dirección letrada) alegaron durante el juicio que cuando las obras se hallan licenciadas bajo Creative Commons NC, entonces ellas, por imperativo legal, son quienes gestionan las mismas. Esta tesis es fácilmente desmontable, puesto que lo único relevante en este tipo de juicios es si el autor, intérprete, ejecutante o productor de la obra es socio de la entidad de gestión, y no el tipo de licencia comercial o no comercial de la obra. Si una obra CC-NC es utilizada comercialmente, lo que nacen son derechos y obligaciones entre el autor de la obra y el usuario de la misma, pero nunca nacerá derecho u obligación alguna en favor de un tercero, entidad de gestión, ajeno a las partes creador y usuario. En este sentido, la sentencia señala en su Fundamento Segundo:
El hecho de que en el local no se ponga que se trata de música con licencia copyleft o derivados no quiere decir por ello que la música sea del repertorio de los actores, sino lo que estaríamos ante un incumplimiento de las licencias concedidas que daría lugar, en su caso, a responsabilidad ante el licenciante. Pero en modo alguno nacería la obligación de pago por la comunicación, ya que en este caso las entidades de gestión estarían percibiendo una retribución por obras que no gestionan, es decir, que no son de sus socios, y por ello al distribuir la compensación al verdadero intérprete, artista o productor, no percibiría la parte correspondiente al no ser socio de esas entidades, produciéndose así un evidente enriquecimiento injusto.Por lo demás, la sentencia recoge lo que ya es ampliamente conocido de que corresponde al local destruir la presunción de que las obras comunicadas corresponden al repertorio de las entidades de gestión mediante la articulación y práctica de la prueba:
Es necesario, por tanto, que el demandado justifique que la música que se comunique no corresponda a socios de los actores, es decir, que no estemos ante obras de su repertorio. La abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio permite extraer una conclusión unánime, en el Bar Radar se comunican fonogramas que tienen la consideración de "comercial". Los testigos manifestaron que en el bar se pone música experimental, que esa música es elaborada por ellos (los testigos) o que se baja de internet de páginas web donde los artistas (no asociados) "cuelgan" su música para darse a conocer y permiten que otros las usen; música con licencia copyleft o creative commons. El carácter de música experimental que se pone en el bar no sólo se reconoce por los testigos (Andrés A., Adolfo G. Juan Carlos B. o Susana G. N.), sino de la propia documental aportada por la actora (documento nº 9). Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, "música del maestro corberó". También se manifestó en términos parecidos Susana G. N., presidente de una asociación dedicada a la distribución de música con licencias libres, copyleft, al señalar que la música que escuchó era con licencia copyleft. Esto nos da una muestra clara del tipo de música que se pone, totalmente alejada de los circuitos comerciales; sin embargo, esto no es suficiente para considerar que los fonogramas no pertenecen al repertorio de las actoras. Nos referimos al hecho de que se trate de música alejada de los circuitos comerciales, y ello porque las actoras no restringen su ingreso a este círculo. Sin embargo, la totalidad de los testigos nos han manifestado que la música que se pone es compuesta y ejecutada por ellos (ninguno es socio de las actoras) o de otras personas en las mismas condiciones, o que se bajan sonidos de internet puestas por sus autores o ejecutantes no socios de las entidades de gestión; es decir, nos movemos dentro del ámbito alternativo, en el sentido de autores, intérpretes artistas o productores que no forman parte de las entidades de gestión que ponen sus obras a disposición del público en general.Como es de rigor en cualquier información referente a una resolución judicial, tienen ustedes a su disposición el contenido íntegro de la sentencia en el repositorio de los Procedimientos Libres sobre defensa del Copyleft.
Por cierto: Ana Traxtore derrotó clamorosamente a la SGAE, y alguno de los bares de Montijo también se ha cobrado ya alguna victoria a pesar que la SGAE intentó anularla.
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